D. Financiero y Tributario

“¿Y si en la transmisión he tenido una ganancia?” (III)

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Hace unos días leía un artículo que afirmaba la anulación de la “plusvalía” incluso cuando se vendía obteniendo ganancias.

Explicaba que el Tribunal Supremo había aceptado a trámite la presentación de varios recursos de casación que planteaban la anulación de las liquidaciones del

Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), popularmente: “plusvalía”, incluso en casos en los que de la transmisión se había obtenido ganancias.

El fundamento jurídico se basa en que los artículos declarados nulos e inconstitucionales por el Constitucional no pueden aplicarse en ningún caso, ni en los que ha existido ganancia.

¿Contradice a la Sentencia del Tribunal Constitucional?

La Sentencia del Tribunal Constitucional, STC 59/2017, de 11 de mayo de 2017 anuló y declaró inconstitucionales los artículos 107.1, 107.2.a y 110.4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales según redacción del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLRHL).

Únicamente” en los supuestos en los que “no se presenten aumentos de valor del terreno al momento de la transmisión”, extendiendo la decisión a todo el territorio nacional.

El motivo, la vulneración del principio constitucional de “capacidad económica” (art. 31.1 de la Constitución Española).

Al no gravar un incremento real del valor sino la titularidad por un periodo de tiempo, manifestando un alcance confiscatorio, por lo que declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos “únicamente en la medida en que se someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica” y declaró inconstitucional y nulo, por conexión, el artículo 110.4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL).

La Sentencia también señaló que correspondía al legislador realizar “las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana”.

Por lo que obliga a reformar el impuesto local para aclarar qué supuestos quedan sometidos a tributación por incremento de valor del terreno de naturaleza urbana.

Seguimos pendientes de la aprobación de la nueva norma. En marzo del 2018 se presentó la Proposición de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias, publicada en el Boletín Oficial de las Cortes Generales.

¿Y si en la transmisión he tenido una ganancia?

La Sentencia del Tribunal Constitucional, de 11 de mayo de 2017 no ha impedido la presentación de recursos de casación al Tribunal Supremo solicitando una interpretación diferente y al tiempo que generará jurisprudencia.

El motivo es que, mientras no se apruebe la nueva normativa del impuesto, no existen criterios legales para determinar en qué casos hay incremento de valor y cuantificar el impuesto.

Y en tal ausencia legal, ni los Ayuntamientos, ni los Juzgados y Tribunales, pueden decidir cuándo hay incremento de valor y cuándo no, y exigir el impuesto.

Mientras, hemos conocido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra 1/2018, del 6 de febrero de 2018 que ha considerado inconstitucional la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), anulando el impuesto de “plusvalía municipal” incluso en el caso de obtener ganancias en la transmisión.

Sentencia que además presenta una notable importancia al resolver un recurso de casación autonómico, que no permite recurso posterior al Supremo, debido a que la competencia de los órganos judiciales en Navarra, se extiende a todas las instancias y grados, cuando se trate de actos dictados por la Administración Foral, como determina la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (artículo 71.1.c).

A pesar de ello, debemos esperar las resoluciones del Tribunal Supremo, ya que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra no vincula al Supremo.

Esperemos no encontrarnos con resultados diferentes, situación que provocaría trato distinto dentro y fuera de Navarra, lo daría lugar a nuevas sentencias en búsqueda de un trato homogéneo.

¿Porqué es tan importante la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, del 6 de febero de 2018?

Por la imposibilidad de ser recurrida, al resolver un recuso de casación autonómica que no permite recurso posterior al Supremo, debido a que la competencia de los órganos judiciales en Navarra, se extiende a todas las instancias y grados, cuando se trate de actos dictados por la Administración Foral, como determina la Ley Orgánica 13/1982.

Por basarse en los argumentos de admisión de un recurso de casación en un asunto similar, pese a ser de ámbito distinto y referido al impuesto estatal, que establecen que la garantía de la seguridad jurídica (art. 9.3 de la Constitución Española), de la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) y del respeto de la reserva de ley en materia tributaria (artículos 31.3 y 133.1 y 2 arts. 31.3 y 133.1 y 2 CE) y la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL (declarada en la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017 de 11 de mayo).

Obligan en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el IIVTNU sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica.

Por las referencias a la doctrina de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra cuando en Sentencia de 29 de octubre de 2017 declaró que la Sentencia del Tribunal Constitucional:

– Declara nulos «ex origine» (desde el principio) los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL. Por lo que la liquidación tributaria es radicalmente nula.

– A pesar que la nulidad lo es «únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor», matizó que el adverbio «únicamente“ no establece un límite a la nulidad sino que precisa su causa.

– Reservó al legislador la nueva configuración con el único límite «de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento…», límite que debe constar preservado ex lege y no deferirse al aplicador pues, como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 512/2017, de 19 de julio, se estaría «haciendo lo que expresamente el Tribunal Constitucional rechaza: dejar al arbitrio del aplicador tanto la determinación de los supuestos en los que nacería la obligación tributaria como la elección del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento».

Por los mismos motivos que apuntó la Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2017 de la misma Sala.

Así como también, referido al impuesto estatal, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid de fecha 19 de julio de 2017: “… la liquidación debe ser anulada, … en aplicación de preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine, cuyo resultado no puede ser reexaminado a la vista del resultado de prueba pericial para la que se carece de parámetro legal (comparación de valores escriturados, comparación de valores catastrales, factores de actualización, aplicación de normas de otros impuestos …), … pues implicaría continuar haciendo lo que expresamente el Tribunal Constitucional rechaza esto es «dejar al arbitrio del aplicador tanto la determinación de los supuestos en los que nacería la obligación tributaria como la elección del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento ….»

La misma conclusión se comparte por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla y León de 22 de Septiembre de 2017.

La resolución del recurso de casación autonómico, en línea con su doctrina recaída en sus anteriores Sentencias, puntualiza que a la vista la Sentencia del Tribunal Constitucional, no cabe una interpretación de la misma conforme a la cual pueda y deba analizarse en cada caso concreto por los órganos judiciales en vía de recurso, si ha existido o no un incremento de valor.

Por lo que no se puede colegir que el contribuyente pueda alegar y probar la inexistencia de incremento de valor de los terrenos transmitidos.

La liquidación girada en aplicación de los preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine y ex radice, no puede ser reexaminada a la vista del resultado de prueba alguna (singularmente la pericial) para la que se carece de parámetro legal, pues, implicaría continuar haciendo lo que expresamente el TC ha rechazado.

Ante la inexistencia de dicho régimen legal, no es posible no solo determinar si existe o no hecho imponible, sino ni siquiera cuantificar la base imponible.

Es al legislador y solo a él, en su libertad de configuración normativa, y a la luz de la Sentencia del Tribunal Constitucional a quien le corresponde determinar los supuestos de eventual incremento o decremento y su constitucional cuantificación, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (y en general situaciones inexpresivas de capacidad económica).

La expulsión ex radice de los preceptos que determinan la base imponible del IIVTNU por someter a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, obliga al Tribunal Superior de Justicia de Navarra a estimar el recurso de casación autonómico, al ser procedente la nulidad de las liquidaciones impugnadas que carecen de amparo legal.

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Ingeniero Superior de Telecomunicaciones (UPC) y Graduado en Derecho (UOC)

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